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A. 178A/22
Aclaración de votoAuto A. 178A/2221 de febrero de 2022

Aclaración de voto

MagistradosJosé Fernando Reyes Cuartas·Cristina Pardo Schlesinger

Aclaración conjunto de José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 178A/22

1. En el Auto 178A de 2022 la Corte estudió el impedimento presentado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para participar en el trámite y la decisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad identificadas con los radicados D-13956 y D-13856.

2. La magistrada expuso que en el año 2014, cuando se desempeñaba como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, formuló una objeción de conciencia para conceptuar sobre la sanción del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1719 de 2014, pues en algunos de sus artículos se consagraba el derecho de las mujeres víctimas de acceso carnal violento a interrumpir el embarazo producto de ese delito. Al formular la objeción de conciencia, la magistrada Pardo reconoció que, a pesar de su obligatoriedad, ella no compartía la decisión de la sentencia C-355 de 2006. Además, manifestó que, a petición de algunos integrantes del Partido Conservador, había participado en una reunión académica en la cual expuso la sentencia SU-096 de 2018 y su salvamento de voto frente a ese fallo.

3. Al resolver el asunto, la Sala Plena estudió el impedimento de la magistrada a partir de la causal de poseer un interés de carácter moral en la decisión, y concluyó que no se encontraba fundado.

4. Aunque comparto la decisión adoptada, considero importante aclarar que los magistrados de esta Corte no se ven privados de su imparcialidad por el hecho de haberse formado una opinión o compartir cierta postura ideológica sobre la materia acerca de la cual la Corte se va a pronunciar. Así, resultaría desacertado concluir que un magistrado debe ser apartado del conocimiento de un asunto porque, al identificarse con una determinada línea de pensamiento, incurrió en la causal de impedimento de poseer un interés moral en la decisión.

5. Esta Corporación ha señalado que, en los casos en que se estudia la existencia de un interés moral en el sentido del fallo, "para que sea justificado separar a alguno de los magistrados de la decisión de un asunto debe evidenciarse que la razón del impedimento o recusación que se alega tenga una entidad tal que pueda ser indicativa de que el presunto interés moral desplazará absolutamente el razonamiento jurídico en el estudio de constitucionalidad en el que debe participar"80.

6. En ese sentido, afirmar que las opiniones personales de un magistrado afectan su objetividad y le impiden cumplir de manera rigurosa con sus funciones jurisdiccionales supondría desconocer que los jueces, al igual que los demás ciudadanos, inevitablemente se forman opiniones acerca de los diferentes temas que definen la realidad social, política y jurídica del país. Al respecto, la Corte ha sostenido que "(...) los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir"81.

7. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que uno de los motivos que influyen en la elección de los magistrados de esta Corporación es justamente la manera en que conciben ciertos asuntos de relevancia nacional. Sobre este punto, por ejemplo, el Tribunal Constitucional de España ha señalado que las ideas y opiniones jurídicas de sus magistrados dan cuenta de su trayectoria profesional, influyen en su elección para ocupar dicho cargo y permiten que la corporación refleje el pluralismo político que la propia Constitución consagró como valor superior del ordenamiento jurídico82.

8. Así las cosas, la afinidad de los magistrados con una postura ideológica determinada no afecta su imparcialidad ni debe ser causal para que ese juzgador sea apartado de la decisión de un asunto. En palabras del Tribunal Constitucional de España "[l]as diversas circunstancias que definen la personalidad de cada uno de los magistrados y conforman su trayectoria personal no pueden considerarse sin más condicionamientos negativos que afecten a su imparcialidad, pues la imparcialidad que exige el art. 22 LOTC [Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] no equivale a un mandato de neutralidad general o a una exigencia de aislamiento social y político casi imposible de cumplir en cualesquiera profesionales, también en los juristas de reconocida competencia"83.

9. Aún más, la diversidad de pensamiento al interior de un órgano de cierre como la Corte Constitucional fortalece y nutre los debates jurídicos, lo que constituye una garantía para los ciudadanos. Sobre este punto estimo relevante hacer referencia nuevamente al Tribunal Constitucional de España, según el cual "salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede pretenderse la recusación de un juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No solo el Tribunal Constitucional sino también el resto de tribunales jurisdiccionales deben ser integrados por jueces que no tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración"84.

10. En suma, estimo que en materia de impedimentos y recusaciones resultaría desacertado afirmar que los magistrados de esta Corporación poseen un interés moral en la decisión únicamente por el hecho de identificarse con una postura ideológica o tener una opinión personal sobre el asunto a resolver. Sería incorrecto afirmar que ello priva por completo al juzgador de su imparcialidad y desplaza el razonamiento jurídico que debe regir en todas las decisiones que se toman en sede de control abstracto de constitucionalidad. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado